Asesoría jurídica

FAMILIAS NUMEROSAS Y DISCAPACIDAD

Asesoría Jurídica y Económica de UP

La Asesoría Jurídica y Económica de UP nos traslada información sobre la regulación de las familias numerosas

A nadie se le escapa la importancia de la familia como núcleo básico de nuestra sociedad. Nuestra Constitución consagra la importancia de la familia en su artículo 39.1, en el que se establece que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Sin embargo, en el contexto actual no siempre resulta fácil el poder crear y mantener una unidad familiar, sobre todo si en la misma existe un número significativo de hijos, y aún más si entre sus componentes hay personas con discapacidad, por lo que resulta preciso el establecer una serie de medidas que intenten en lo posible facilitar la tarea de quienes hayan decidido formar una familia.

Evidentemente, las complicaciones aumentarán a medida que el número de hijos sea mayor. Es por ello por lo que tradicionalmente el ordenamiento ha intentado favorecer más a las familias que superaban un número determinado de integrantes, las cuales eran –y siguen siendo- conocidas como familias numerosas. En la actualidad, la norma básica reguladora de esta materia es la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Con carácter general, se considera como familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. Sin embargo, y atendiendo a las diversas circunstancias que pueden concurrir en una unidad familiar, este número de integrantes varía. Así, y ciñéndonos al caso de la discapacidad, tendrán la consideración de familia numerosa las integradas por uno o dos ascendientes con dos hijos, si uno de ellos tiene discapacidad. Igualmente, las familias integradas por dos ascendientes y dos hijos, sean o no comunes, se considerarán como numerosas cuando uno de los ascendientes sea una persona con discapacidad. Decir que se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos y se equipara a tal condición a quienes tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento de los hijos. Por su parte, las personas sometidas o tutela o acogimiento tendrán la misma consideración que los hijos.

Para que se reconozca la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán ser solteros y menores de 21 años de edad o ser discapacitados con independencia de su edad. El citado límite de edad podrá ampliarse hasta los 25 años si se acredita que se están cursando estudios que sean adecuados a su edad. Además, han de convivir con el o los ascendientes y depender económicamente de los mismos.

La Ley ha establecido dos categorías de familia numerosa: la especial (las de cinco o más hijos y las de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento múltiple) y la general (las restantes unidades familiares). También se consideran especiales las que con cuatro hijos cumplen unos determinados requisitos económicos. Decir además que cada hijo discapacitado computa como dos a los efectos de determinar la categoría de familia numerosa.

La solicitud de obtención y renovación del título acreditativo de familia numerosa se ha de llevar a efecto ante la Comunidad Autónoma de residencia.

En cuanto a los beneficios que la Ley reconoce a las familias numerosas, y que pueden hallarse incrementados si así se dispone en la legislación de cada Comunidad Autónoma), podemos destacar los beneficios sociales (contratación de cuidadores), en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general (derechos de preferencia en ámbitos tales como el acceso a becas y ayudas), la admisión en centros educativos o a viviendas protegidas; un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y precios públicos; la promoción por parte de la Administración General del Estado de la responsabilidad social de las empresas y agentes sociales en el ámbito de la vivienda (beneficios en el acceso a las viviendas de protección pública) y en materia fiscal (establecimiento de beneficios para compensar las cargas familiares y  favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral).

Finalizar diciendo que en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda se afirma que los beneficios que se establecen en la ley serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los integrantes de las familias numerosas.

  • Logotipo Fundación ONCE. Abre una ventana nueva.
  • Logotipo ONCE. Abre una ventana nueva.
  • Logotipo ILUNION. Abre una ventana nueva.