Asesoría jurídica

LA DISCAPACIDAD Y LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LAS MESAS ELECTORALES DE CARÁCTER GENERAL.

Asesoría Jirídica y Económica de UP

La aportación por el interesado de la declaración de discapacidad, bastará para la aceptación de la excusa por la Junta Electoral de Zona, sin que resulte necesario aportar certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten el desempeño de las funciones de miembro de una Mesa Electoral

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La vigente Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) establece, con carácter general, la obligatoriedad de la condición de Presidente o Vocal de las Mesas Electorales. Una vez se comunica tal condición a las personas designadas, y si consideran que concurre algún tipo de causa que justifique la imposibilidad de aceptar este cargo, las mismas disponen de un plazo de siete días para efectuar las alegaciones pertinentes ante la Junta electoral de Zona, en el plazo de cinco días, dictará la correspondiente resolución, contra la que no cabrá recurso.

En principio, puede ser designada, mediante el correspondiente sorteo público, como componentes de Mesa cualquier persona que se halle incluida en la lista de electores de la Mesa correspondiente que sepa leer y escribir y que sea menor de setenta años.

La única excepción que se contempla en el propio texto de la Ley es la de las personas de edad comprendida entre 65 y 70 años, quienes podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días.

La Junta Electoral Central, que, con base en las atribuciones que tiene conferidas, ha dictado diversas Instrucciones relacionadas con la interpretación de los preceptos de la normativa electoral, dispuso en su Instrucción 6/2011, de 28 de abril, y entre las causas personales que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral pueda ser relevado del desempeño del cargo, “la situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 13/1982, de integración Social de Minusválidos” (LISMI).

Además, también se contemplaba como causa personal que podía justificar, en atención a cada caso concreto, la excusa del miembro de la Mesa Electoral, la lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño

La existencia de ambas causas ha propiciado en ocasiones dificultades interpretativas, pues en ocasiones, se consideraba que era preciso que las personas con discapacidad acreditaran que su discapacidad impida o dificulte la labor de la mesa electoral. Ello, unido al hecho de que la LISMI fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ha motivado que la Junta Electoral Central, con fecha

La Junta Electoral Central, haciendo uso de las facultades de interpretación normativa que tiene conferidas, procedió a modificar estas normas a través de la Instrucción 3/2016, de 14 de septiembre. En dicha Instrucción se establece un criterio interpretativo a cuya virtud, la aportación por el interesado de la declaración de discapacidad, cualquiera que sea el grado de ésta, bastará para la aceptación de la excusa por la Junta Electoral de Zona, sin que resulte necesario aportar certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten el desempeño de las funciones de miembro de una Mesa Electoral.

Es decir, que si no resultase posible el formar parte de una Mesa Electoral, será suficiente la declaración de discapacidad para poder acreditar esta condición, y ello supondrá que no será preciso aportar documentación complementaria.

Partiendo de la base de que, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, estas personas tienen derecho a la participación política en rigurosa igualdad con las que no presentan discapacidad, y que esta participación no sólo se ha de centrar en el sufragio activo (poder ser elector) y pasivo (poder ser elegible), sino también en la participación en los procesos electorales por ello se anima a las personas con discapacidad y, concretamente, a las personas afiliadas a que, si les resulta posible, tomen parte en estos procesos.

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