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PROGRESO DIGITAL Nº 62miércoles, 21 de septiembre de 2022

 

Asesoría jurídica

ALGUNAS NOTAS SOBRE LA VECINDAD CIVIL

Asesoría Jurídica y Económica de UP

En este espacio de la Asesoría Jurídica y Económica de UP abundamos sobre que es la vecindad civil y sus implicaciones

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Poca explicación hay que dar, en estos momentos, sobre la estructura territorial de España, en la que, de acuerdo con lo establecido en el Título VIII de la Constitución, las Comunidades Autónomas tienen atribuidas una serie de competencias sobre las cuales dictan su propia normativa.

Sin embargo, podemos decir que en un determinado ámbito del ordenamiento jurídico, cual es el Derecho Civil, existe una peculiaridad. Y es que, con independencia del sistema de estructuración del Estado en Comunidades Autónomas, existe una serie de regiones que, dejando a salvo una serie de materias que, de acuerdo con el artículo 13 del Código Civil, son de aplicación en todo el territorio nacional, disponen de un Derecho Civil propio. Estas regiones coinciden con las Comunidades Autónomas de Aragón, Baleares, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Navarra y el País Vasco. Cada una de estas regiones tiene confeccionada su propia “Compilación” de Derecho Civil. Evidentemente, esto afecta a cuestiones tales como las relacionadas con el derecho sucesorio o el régimen económico matrimonial, de manera que la regulación de las mismas dependerá de qué derecho resulte de aplicación.

Al objeto de poder determinar si se aplica el Derecho Civil “común”  o el Derecho Civil “foral”, el art. 14, siguientes y concordantes de dicha norma establecen y regulan el criterio de “vecindad civil”.

El primer criterio para determinar qué vecindad civil se posee es el de la que ostentaran los padres o, en caso de adopción, la de los adoptantes. Pero si al momento del nacimiento o la adopción, los progenitores tuvieran distinta vecindad civil, se otorgará la que corresponda al progenitor cuya filiación haya sido determinada en primer lugar. Si ello no es posible, tendrá la que corresponda al lugar del nacimiento (o, entendemos, al lugar donde se lleve a cabo la adopción) y, en último término, tendrá la vecindad civil común. Durante los seis primeros meses a partir del nacimiento a la adopción, los padres o, en su caso, el que tenga atribuida la patria potestad, podrán atribuir la vecindad de cualquiera de ellos. Con independencia de lo anterior, los hijos de progenitores con vecindades civiles distintas podrán, a partir de los catorce años y hasta que pase un año tras su emancipación, optar por la vecindad de cualquiera de sus progenitores o por la de su lugar de nacimiento. Si aún no estuviera emancipado, será precisa la intervención del representante legal para el ejercicio de esta opción.

Para los casos de adquisición de la nacionalidad española, la vecindad que se adquiere será aquella por la que la persona interesada opte al inscribir su adquisición de nacionalidad. Las opciones que puede elegir son: la correspondiente al lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última de cualquiera de sus progenitores o adoptantes o la del cónyuge. Cuando se trate de la recuperación de la nacionalidad española, la vecindad que corresponderá será la que se tenía al tiempo de su pérdida.

El mero hecho del matrimonio no supone alteración en la vecindad civil, siempre y cuando, en los supuestos en que cada uno de los cónyuges tenga una distinta, no opte cualquiera de ellos por la del otro.

Existe la posibilidad de modificar la vecindad civil por residencia en un territorio donde se aplique un régimen distinto al que se posea por nacimiento. A estos efectos, el artículo 14.5 del Código Civil establece dos supuestos. El de la residencia continuada de dos años, siempre y cuando quien ejercite esta opción lo declare de manera expresa ante el Registro Civil, o por residencia continuada de diez años, supuesto en el cual, al acabar el plazo, se pasaría de manera automática a adquirir la del lugar de residencia. Evidentemente, la ley prevé que si alguien, a pesar de residir en un territorio de régimen distinto al suyo, no quiere perder su vecindad originaria, puede conservarla, para lo cual deberá formular la correspondiente declaración expresa formulada ante el Registro Civil dentro del citado plazo de diez años.

Para terminar, y como curiosidad, decir que, además de las regiones de Derecho Foral que arriba hemos indicado, en algunos pueblos de la provincia de Badajoz y en la Ciudad Autónoma de Ceuta se aplica el denominado “Fuero del Baylío”, que consiste en una regulación especial de determinados aspectos del régimen económico matrimonial que se puede resumir en “lo mío es tuyo y lo tuyo mío”.

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